La Plata,  31 de agosto de 2022.-

Expediente: 40/2022
Club: DEPORTIVO LA PLATA “B” vs ASTILLEROS “B”.
Categoría: MAYORES

Encontrándose presentes los miembros del Tribunal de Penas

Presidente: Dr. Andrés Blas ROMÁN
Secretario: Dr. Javier Enrique MENNA
Vocal Titular: Dr. Nicolas BERSTCH
Vocal Titular: Dr. Manuel FERNANDEZ
Vocal Titular: Dr. Bernardo BRAVIZ LOPEZ
Vocal Suplente: Dr. Martín MALUENDEZ
Vocal Suplente: Dr. Hernán MENESES

VISTO: El informe elevado a este Tribunal por los jueces del encuentro, Sres. Lautaro PALACIOS y Braian MORALES, en relación a lo ocurrido durante el desarrollo del partido disputado el día 21 de agosto de 2022, entre los equipos de Deportivo La Plata y Astilleros Rio Santiago, correspondiente a la categoría Mayores; y
 
CONSIDERANDO:

I.- Que la conducta descripta en el informe referido involucra el comportamiento del jugador CHARNI, T. (Licencia 000) del club Astillero Rio Santiago.

II.- Que los jueces del encuentro, en su informe, citan que “…Promediando el tercer cuarto de juego el jugador del club Astillero B. Chani T. (Lic. 000), luego de recibir una falta Antideportiva del jugador Soelcio (Lic. 473) del club Deportivo La Plata, lo empuja haciéndolo caer al suelo y gritando a viva voz “todo el partido pegándome”. El jugador Charni T. es descalificado del juego…”

III.- Que al imputado se le corrió el pertinente traslado, de acuerdo a lo establecido en el art. 31º inc. b) del Código de Procedimientos, no habiendo el jugador presentado el pertinente descargo en tiempo y forma, se lo declara rebelde, conforme lo normado en el art. 36º del ordenamiento procesal.

IV.- Que el accionar del jugador del club Astillero, Charni, se encuadra en la infracción tipificada en el art. 107º inc. g) y h) del Código de Penas de la C.A.B.B., el que prevé una pena de Suspensión de CUATRO a DIEZ partidos, para quién cometiere tentativa de agresión de hecho a un jugador del propio equipo o del contrario.

V.- Que atento a las circunstancias que rodearon el hecho informado, es necesario reafirmar el criterio de éste Tribunal, reiterando que todos los jugadores deben exhibir actitudes de pleno respeto a las normas de conducta, y pautas de convivencia con las autoridades, técnicos, dirigentes, y especialmente con los adversarios.

Por todo lo expuesto, este Tribunal;

RESUELVE:

ARTICULO 1º: Aplicar al jugador del Club Astillero Rio Santiago, Sr. Tomás CHARNI (Licencia Nº 000) la pena de CUATRO (4) PARTIDOS de SUSPENSIÓN, asentando la presente suspensión como antecedente, para tener presente en caso de reincidencia.

ARTICULO 2°: Publíquese íntegramente la presente resolución en el Boletín Oficial.-

 

 

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LA PLATA, 31 de agosto de 2022.-

Expediente Nº 41/2022
Club: “VILLA ELVIRA vs. DEPORTIVO SAN VICENTE”
Categoría: MAXIBASQUET FEMENINO +35

Encontrándose presentes los miembros del Tribunal de Penas

Presidente: Dr. Andrés Blas ROMÁN
Secretario: Dr. Javier Enrique MENNA
Vocal Titular: Dr. Nicolás BERSTCH
Vocal Titular: Dr. Manuel FERNANDEZ
Vocal Titular: Dr. Bernardo BRAVIZ LOPEZ
Vocal Suplente: Dr. Martín MALUENDEZ
Vocal Suplente: Dr. Hernán MENESES

VISTO: El informe elevado a este Tribunal por los jueces del encuentro, Sres. Fabricio Almandoz y Nicolás Linchetta, en relación a lo ocurrido en el partido disputado el día 21 de agosto de 2022, en el club Villa Elvira, entre el Local y San Vicente, correspondiente a la categoría Maxi Básquet Femenino +35; como así también descargo presentado por el club Villa Elvira; y

CONSIDERANDO:

I.- Que las circunstancias descriptas en el informe referido, involucra el comportamiento de un espectador y/o simpatizante del Club Villa Elvira.

II.- Que en su informe, los árbitros del encuentro hace constar que “...se retira a un espectador de la parcialidad local el cual se encontraba en estado de ebriedad y gritándole a las jugadoras del equipo visitante. Una vez finalizado el encuentro el individuo entra a la cancha, hacia la mesa de control increpando al árbitro del partido … Se le pide que no insulte, que mantenga respeto y que se retire del establecimiento, a lo cual responde “Te espero afuera y te c..o a trompadas..”. En el momento que nos retiramos, el sujeto se aproxima a la puerta, volviéndose a poner cara a cara con el juez al grito “que te pasa, ahora también sos guapo” e intenta levantar las manos para incitar violencia física… El entrenador de la parcialidad local se acerca rápidamente, intentado controlarlo y apartándolo de encima, para que nosotros podamos retirarnos…”

III.- Que al club se le corrió el pertinente traslado, de conformidad con lo normado en el art. 31º inc. b) del Código de Procedimientos, habiendo presentado el pertinente descargo en tiempo y forma.

IV.- Que el Club Centro de Fomento Villa Elvira ha presentado su descargo, por intermedio del Sr. Ariel DIAZ ALEGRE –Entrenador de la categoría Femenino +35-, quién en primer término reconoce lo informado y pide disculpas a todas las personas presentes en el partido disputado,desconociendo quién era la persona involucrada (nombre y apellido), aunque hacen constar que la misma no podrá asistir a ningún partido ni evento organizado por esa Institución.

V.- Que es oportuno señalar que los términos del informe de los jueces del partido constituyen presunciones graves, precisas y concordantes, bastando para que la infracción se considere probada, en el caso de inexistencia de pruebas en contrario. (Artículos. 5º, 42º, 78º y c.c. del Ordenamiento Procesal).

VI.- Que los hechos protagonizados por el simpatizante y/o espectador del club Villa Elvira descripto en el informe arbitral, configura la infracción tipificada en el art. 82º inc. a) del Código de Penas de la C.A.B.B., el cual prevé una pena de SUSPENSIÓN de UNO a DOCE MESES, a quienes “Cometiere actos de incultura, dentro, fuera o en inmediaciones del campo de juego, antes, durante o después del partido.”. Asimismo, el art. 60°, inc. C), apartados 2) del Código de Penas de la C.A.B.B., establece que: “Serán pasibles de MULTA, según la gravedad de la falta, sin perjuicio de otras sanciones que puedan corresponderles, las entidades que incurran en las siguientes infracciones: ...c) Corresponderá MULTA de TRES (3) a DIEZ (10) AJC, a la entidad que: 2) Sus asociados y/o espectadores individualmente y/o en grupos, produjeren desórdenes antes, durante o después del partido, y/o no acataren las disposiciones superiores sobre reglas de comportamiento... Se incrementará el monto de la sanción si de resultas de los hechos, el partido debiere ser interrumpido..”

VII.- Que es criterio de éste Tribunal que la totalidad los actores –dirigentes, árbitros, técnicos, jugadores, colaboradores, espectadores y simpatizantes- que participan de una contienda deportiva, deben exhibir actitudes de pleno respeto a las normas de convivencia y comportamiento, en procura de contribuir con el buen desarrollo de los partidos, antes durante y luego de éstos.

VIII.- Que los simpatizantes, espectadores y todos los actores en general, deben contribuir a promover pautas de respeto y armonía, evitando actitudes que inciten al desorden y/o a la violencia.

IX.- Que resulta oportuno destacar que el Club Villa Elvira en su descargo NO ha podido individualizar con nombre y apellido al simpatizante informado; siendo las entidades deportivas responsables de velar por el buen comportamiento de sus socios o simpatizantes.

Por todo lo expuesto, este Tribunal

R E S U E L V E:

ARTICULO 1°.-  Aplicar al club VILLA ELVIRA la pena de MULTA de TRES (3) AJC, la que deberá ser abonada dentro los diez (10) días hábiles de notificada la presente resolución, y acreditar el pago en el expediente en igual plazo, bajo apercibimiento de lo dispuesto en el art. 59º  inc. b) del Código de Penas.

ARTICULO 2°.- Publíquese íntegramente la presente resolución en el Boletín Oficial.-

 

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                                                                         La Plata, 31 de agosto de 2022.

Expte. Nº 44/2022  
Partido: “ESTUDIANTES vs. ASOCIACION MAYO”  
Categoría: U-17

Encontrándose presentes los miembros del Tribunal de Penas
Presidente: Dr. Andrés Blas ROMÁN
Secretario: Dr. Javier Enrique MENNA
Vocal Titular: Dr. Nicolás BERSTCH
Vocal Titular: Dr. Manuel FERNANDEZ
Vocal Titular: Dr. Bernardo BRAVIZ LOPEZ
Vocal Suplente: Dr. Martín MALUENDEZ
Vocal Suplente: Dr. Hernán MENESES

VISTO: El informe elevado a éste Tribunal por los árbitros del encuentro, Sres. Fabricio Almandoz y Agustina González, en relación a los hechos sucedidos en el partido disputado el día 27 de agosto de 2022, en la cancha de Estudiantes entre el club local y Asociación Mayo, en categoría U-17; así como el descargo realizado por el jugador del club Asociación Mayo, Sr. L. Casetti; y

CONSIDERANDO:
I.- Que la conducta descripta en el informe arbitral referido, involucra el accionar del jugador del club Asociación Mayo, Sr. L. CASETTI (Licencia 833).

II.- Que en su informe, el árbitro del encuentro hace constar que “…Luego de ser descalificado del juego por dos faltas técnicas, el jugador del equipo visitante (Club Mayo), Casetti, L. (833), insultó a la jueza del encuentro a viva voz…”.

III.- Que al imputado se le corrió el pertinente traslado, de conformidad con lo normado en el artículo 31º inc. b) del Código de Procedimientos.

IV. Que el jugador del club Asociación Mayo, Sr. Lucas Casetti, presenta su descargo y en el mismo reconoce lo informado por los árbitros, pidiendo las más sinceras disculpas a los Sres. Jueces y cualquier otra persona que pueda haber agraviado.

V.- Que el accionar del jugador Casetti, se encuadra en la infracción tipificada en el artículo 107º inc. g) del Código de Penas de la C.A.B.B., el que prevé una pena de Suspensión de cuatro a diez partidos, para el jugador que ofendiere, provocare o insultare al juez o árbitro u otras personas, en la cancha o en las inmediaciones, antes, durante o después de un partido.

VI.- Que es criterio de éste Tribunal que la totalidad los actores –dirigentes, árbitros, técnicos, jugadores, colaboradores, espectadores y simpatizantes- que participan de una contienda deportiva, deben exhibir actitudes de pleno respeto a las normas de convivencia y comportamiento, en procura de contribuir con el buen desarrollo de los partidos, antes durante y luego de éstos, aún frente a errores arbitrales.

VII.- Que resulta oportuno destacar que el jugador Casetti ha presentado su descargo, haciendo constar su arrepentimiento y ratificándolo en este acto.

Por todo lo expuesto, este Tribunal:

R E S U E L V E:

ARTICULO 1º: Aplicar al jugador del club Asociación Mayo, Sr. Lucas CASETTI (Licencia nro. 833) la pena de CUATRO (4) partidos de SUSPENSION, asentando la presente como antecedente para ser considerado en caso de reincidencia.

ARTICULO 2º: Publíquese íntegramente la presente resolución en el Boletín Oficial.-

 

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LA PLATA, 31 de agosto de 2022.-

Expte. Nº 45/2022  
Partido: “MERIDIANO V vs. UNIDOS DEL DIQUE”  
Categoría: U-19

Encontrándose presentes los miembros del Tribunal de Penas
Presidente: Dr. Andrés Blas ROMÁN
Secretario: Dr. Javier Enrique MENNA
Vocal Titular: Dr. Nicolás BERTSCH
Vocal Titular: Dr. Manuel FERNANDEZ
Vocal Titular: Dr. Bernardo BRAVIZ LOPEZ
Vocal Suplente: Dr. Martín MALUENDEZ
Vocal Suplente: Dr. Hernán MENESES

VISTO: El informe elevado a éste Tribunal por los árbitros del encuentro, Sres. Braian Caseres y Segundo Kersich, en relación a los hechos sucedidos en el partido disputado el día 27 de agosto de 2022, entre los equipos de Meridiano V (local) y Unidos del Dique (visitante), categoría U-17; e informe presentado por el club Meridiano V.; y.

CONSIDERANDO:
I.- Que la conducta descripta en el informe arbitral referido, involucra el accionar de un simpatizante del Club Meridiano V.

II. Que en el informe arbitral se hace constar que “…transcurriendo el 4to cuarto del partido Meridiano V “B” vs. Unidos del Dique se procedió a retirar un espectador de la parcialidad local ya que estaba insultando y provocando a jugadores visitantes...”.

III.- Que al Club imputado se le corrió el pertinente traslado, y pedido de informe, de acuerdo a lo establecido en el artículo 31º inc. b) del Código de Procedimientos, habiendo recibido en tiempo y forma el informe presentado por el Sr. Javier Palacios, delegado de esa institución, ratificando lo informado por los árbitros e individualizando al simpatizante como Sr. Gonzalo Damian LOPEZ, padre de un jugador del club. Asimismo, aclara que el simpatizante hace llegar las disculpas del caso a los árbitros y al club Unidos del Dique por su comportamiento, adjuntando copia del email enviado por el propio Sr. López, y que el contenido del mismo fue enviado al delegado del club Unidos del Dique.

IV.- Que cabe referir que los hechos protagonizados por el simpatizante del Club Meridiano V, Sr. López, descriptos en el informe arbitral, configuran la infracción tipificada en el artículo 82º inc. b) del Código de Penas de la C.A.B.B., el cual prevé una pena de SUSPENSIÓN de UNO a DOCE MESES, a quienes “No guardaren la debida consideración y respeto a las autoridades, dentro, fuera o en inmediaciones del campo de juego, antes, durante o después del partido”. Asimismo, el artículo 60°, inc. c), apartados 1) del Código de Penas de la C.A.B.B., establece que: “Será pasible de MULTA, según la gravedad de la falta, sin perjuicio de otras sanciones que puedan corresponderles, a las entidades que incurran en las siguientes infracciones: ...c) Corresponderá MULTA de TRES (3) a DIEZ (10) AJC, a la entidad que: 1) Sus asociados y/o espectadores individualmente y/o en grupos, produjeren hechos que agravien a las autoridades de un partido, antes, durante o después de la disputa del mismo….”.

V.- Que es criterio de éste Tribunal que la totalidad los actores –dirigentes, árbitros, técnicos, jugadores, colaboradores, espectadores y simpatizantes- que participan de una contienda deportiva, deberán exhibir actitudes de pleno respeto a las normas de convivencia y comportamiento, en procura de contribuir con el buen desarrollo de los partidos, antes durante y luego de éstos

VI.- Que los familiares en general, y los padres en particular, con mayor rigor en el caso de jugadores de categorías juveniles, deben contribuir a promover pautas de respeto y armonía, evitando actitudes que inciten al desorden y/o a la violencia, y especialmente con los propios jugadores y/o circunstanciales adversarios.

VII.- Que es de destacar el buen comportamiento del club Meridiano V, identificando al simpatizante y colaborando con este Tribunal de Disciplina; como así también del propio simpatizante reconociendo lo informado y pidiendo las disculpas correspondientes.

Por todo lo expuesto, este Tribunal

R E S U E L V E :

ARTICULO 1º. Aplicar al Sr. Gonzalo Damián LOPEZ la PENA de DOS (2) MESES de SUSPENSIÓN, con los alcances establecido en el artículo 14º inciso a) del Código de Penas, intimando al club MERIDIANO V a adoptar la medidas conducentes para el efectivo cumplimiento de dicha sanción, bajo apercibimiento de aplicar las multas previstas en el artículo 60º Inc. b) apartado 1) del citado Código.-

ARTICULO 2º. Publíquese íntegramente la presente resolución en el Boletín Oficial.-